LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS TRABAJADORES

LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS TRABAJADORES

188.- ¿Cuáles son las clases de sindicatos que pueden constituir los trabajadores?

Hay tres tipos de sindicatos: a) el profesional o de oficio, en que se agrupan trabajadores que prestan servicios en distintas empresas, pero todos ejercen una misma profesión u oficio, o profesiones u oficios similares o conexos: por ejemplo, el sindicato de carpinteros (Art. 32l) b) el de empresa, que agrupa a trabajadores que prestan servicios en una misma empresa, independientemente de las actividades que ejercen: por ejemplo, el sindicato de Falconbridge (Art. 320); y c) el de rama de actividad, integrado por trabajadores que prestan servicios en varias empresas, todas de una misma actividad industrial, comercial o de servicio, aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes: por ejemplo, el sindicato de la industria textil (Art. 322).

189.- ¿Quiénes pueden ser miembros de un sindicato de trabajadores?

Pueden serio todos los trabajadores, con excepción de los gerentes o administradores de la empresa (Art. 328).

190.- ¿No se establecen otras excepciones?

Sí. Tampoco pueden ser miembros de un sindicato de trabajadores, los empleados que prestan sus servicios bajo la dirección directa del empleador, como su secretaria ejecutiva, y aquellos trabajadores que desempeñen funciones de dirección, inspección, seguridad, vigilancia o fiscalización, siempre que estas funciones tengan un carácter general (Art.328).

191.- ¿Cuáles formalidades deben cumplirse para formar un sindicato?

Lo primero que debe hacerse es reunir veinte trabajadores. Estos veinte trabajadores pueden constituirse en un comité gestor, y tan pronto lo hagan, deben comunicarlo tanto a la empresa como al Ministerio de Trabajo (Arts. 324, 374 y 393).

192.- ¿Es necesario formar un comité gestor antes de constituir el sindicato?

No es necesario. Los veinte trabajadores pueden constituir de inmediato el sindicato, sin necesidad de formar el comité gestor. Este sólo es necesario cuando los veinte fundadores o promotores quieren constituir un sindicato con un número importante de afiliados.

193.- ¿Cuáles requisitos deben cumplir los veinte trabajadores que quieren constituir o formar un sindicato?

Lo primero que deben hacer es redactar unos estatutos, y para hacerlo pueden asesorarse de una confederación o central de trabajadores. Después de redactados los estatutos, deben convocar a los trabajadores a la realización de una asamblea, y en esta asamblea, llamada constitutiva, deben aprobarse los estatutos y elegirse los primeros directivos del sindicato. De esta asamblea debe redactarse un acta y acompañar la misma de una nómina o lista de los miembros fundadores. Tanto el acta como la nómina deben estar firmados por no menos de veinte miembros, pero es preferible que sean firmados por todos los asistentes a la asamblea (Art. 374).

194.- ¿Qué debe hacerse con estos documentos?

Tan pronto se haya realizado la asamblea, los dirigentes del sindicato deben dirigirse al Ministerio de Trabajo y depositar en sus oficinas: a) dos originales de los estatutos; b) dos originales del acta de la asamblea; c) dos originales de la nómina o lista de los miembros fundadores; y d) dos originales de la convocatoria a la asamblea constitutiva (Art. 374).

195.- ¿Por qué es necesario depositar estos documentos en el Ministerio de Trabajo?

Esta formalidad no sólo es necesaria sino indispensable, pues con ella se obtiene el registro del sindicato, y sin ese registro, son nulos los actos que ejecute el sindicato (Art. 377).

196.- ¿Puede el Ministerio de Trabajo negar el registro?

Puede hacerlo, pero únicamente si se presentan las siguientes situaciones: a) los estatutos no contienen las disposiciones esenciales para el funcionamiento regular del sindicato; b) algunas de las disposiciones de los estatutos son contrarias a la ley; y c) no se ha cumplido con alguna de las formalidades exigidas por la ley o los estatutos para la constitución del sindicato (Art. 376).

197.- ¿Qué pueden hacer los fundadores del sindicato si el registro es negado?

La decisión negativa del Director General de Trabajo puede ser impugnada por ante el Ministro de Trabajo, en un plazo de quince días a partir de la fecha en que recibieron la notificación de la resolución. Si el Ministro de Trabajo mantiene la resolución del Director General de Trabajo que niega el registro, esta decisión puede ser impugnada por ante el tribunal de lo contencioso-administrativo (Resolución 38/91, del Ministro de Trabajo, de fecha 10 de diciembre de 1991).

198.- ¿Y qué sucede si en vez de negar el registro, el Ministerio de Trabajo devuelve los documentos a los fundadores del sindicato?

Si los estatutos del sindicato o cualesquiera otros de los documentos depositados adolecen de alguna falta que puede ser corregida, el Ministerio de Trabajo, dentro de los tres días de haber recibido estos documentos, puede devolverlos a los interesados, para que se hagan las correcciones pertinentes (Art. 375). Los fundadores del sindicato deben hacer estas correcciones lo más rápidamente posible y volver a depositar los documentos debidamente corregidos en las oficinas del Ministerio.

199.- ¿Y qué pasará si el Ministerio de Trabajo archiva los documentos depositados y no da respuesta alguna a los fundadores del sindicato?

El Ministerio de Trabajo tiene treinta días, que corren a partir del día en que se depositaron los documentos, para otorgar o negar el registro del sindicato. Si no lo hace en este plazo, los fundadores del sindicato intimarán por acto de alguacil al Ministro de Trabajo para que en un término de tres días, a partir de la notificación, resuelva la cuestión, y si no lo hace dentro de estos tres días, el sindicato se tendrá por registrado (Art. 376).

200.- ¿Qué sucede una vez obtenido el registro del sindicato?

Tan pronto el Ministerio de Trabajo otorga el registro al sindicato, éste adquiere su personalidad jurídica (Art. 337).

201.- ¿Qué significa la personalidad jurídica?

Significa que el sindicato es una persona de derecho, con capacidad para estar en justicia, como demandante o demandada; para adquirir bienes muebles o inmuebles; y para hacer todos los actos y negocios jurídicos que tengan por finalidad la realización de sus objetivos (Art. 337).

202.- ¿Pueden interferir las autoridades públicas en la vida y funcionamiento de un sindicato ya registrado?


Las autoridades públicas deben abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio de la libertad sindical (Art. 318)

203.- ¿Y qué pasaría si con motivo de unas elecciones internas o cualquier otro acontecimiento de la vida del sindicato, surgen discrepancias o conflictos entre los miembros de la organización?

Lo primero que debe decirse es que cuando se elige una nueva directiva del sindicato, el Ministerio de Trabajo en ningún caso puede expedir una certificación haciendo constar si esta nueva directiva es o no legítima. El Ministerio de Trabajo debe limitarse a recibir la comunicación del sindicato y a dar una constancia de que ha anotado en sus libros los nombres de los integrantes de la nueva directiva. Sin embargo, si las elecciones internas o la asamblea eleccionaria han sido impugnadas por algunos de los miembros del sindicato, el Ministerio de Trabajo debe abstenerse de anotar en sus libros los nombres de los integrantes de la nueva directiva. Lo mismo sucede cuando en el proceso eleccionario surgen dos directivas y cada una pretende ser la legítima (Resolución 38/91 del Ministro de Trabajo).

204.- ¿Qué deben hacer los grupos en pugna?

Deben apoderar al tribunal de trabajo para que sea la justicia laboral la que por medio de una sentencia establezca cuál es la legítima directiva del sindicato (Resolución 38/91 del Ministro de Trabajo).

205.- ¿Y cuál solución legal se dará si la asamblea eleccionaria no se reúne en la época determinada por los estatutos o no llega a un acuerdo para la elección de la nueva directiva?

En esta situación, la directiva en el poder continuará ejerciendo sus funciones, pero está obligada a convocar a nuevas elecciones en el término de un mes. Si la nueva asamblea eleccionaria no se reúne o no llega a un acuerdo, los miembros de la comisión electoral harán las veces del consejo directivo del sindicato hasta que se designe nueva directiva (Art. 360).

206.- ¿Tienen potestad las autoridades públicas para cancelar el registro que han otorgado al sindicato?

Las autoridades administrativas del trabajo no pueden privar al sindicato de su registro. Sólo los tribunales de trabajo pueden ordenar por sentencia la cancelación del registro, y únicamente pueden hacerlo: a) si el sindicato se dedica a una actividad ajena a sus fines legales; y b) cuando se compruebe fehacientemente que de hecho el sindicato ha dejado de existir (Art. 382).

207.- ¿Qué es el fuero sindical?

Es la estabilidad en el empleo que se ofrece a los promotores y dirigentes sindicales para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales (Art. 389).

208.- ¿Cómo se otorga esta estabilidad en el empleo?

En primer lugar, se prohíbe al empleador ejercer el desahucio en perjuicio del trabajador protegido por el fuero sindical (Art. 392); y, en segundo lugar, el despido del trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de Trabajo, a fin de que ésta determine si obedece o no a la gestión, función o actividad sindical (Art. 391).

209.- ¿Puede explicarme mejor la significación de que el empleador no puede ejercer legalmente el desahucio en perjuicio de un trabajador protegido por el fuero sindical?

Lo que esto quiere decir es que el empleador no puede legalmente llamar al trabajador protegido por el fuero sindical y decirle: “Le pago el preaviso y la cesantía y se va de la empresa” (Art. 392).

210.- ¿Y si lo hace, no obstante la prohibición legal?


Si lo hace, el desahucio no producirá efecto jurídico alguno (Art.392), lo que significa que el contrato de trabajo de ese trabajador protegido por el fuero sindical continua vigente (Art.75, ordinal 4to.).

211.- ¿Cuáles son los resultados prácticos de que el contrato de trabajo continúe vigente?

 Como el contrato de trabajo continua vigente (Art. 75, ordinal 4), el trabajador protegido por el fuero sindical seguirá recibiendo sus salarios y gozando de los demás derechos que le otorga el Código de Trabajo y el convenio colectivo.

212.- ¿Y si el empleador se niega a pagarle los salarios?

En este caso, el trabajador protegido por el fuero sindical puede dirigirse al Procurador Fiscal para que este funcionario ci te al empleador y le dé un plazo no menor de cinco días ni mayor de quince para que cumpla con su obligación de pagar los salarios adeudados. Si en el plazo otorgado no cumple con esta obligación, el Procurador Fiscal someterá al empleador ante el tribunal penal que lo sancionará a pagar el salario adeudado y lo condenará como autor de fraude, aplicándole las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal (Art. 211). Por lo demás, el Ministerio de Estado de Trabajo debe levantar acta de infracción contra este empleador que ha violado la libertad sindical y someterlo ante el juzgado de paz ordinario para que se le condene a pagar una multa de siete a doce salarios mínimos (Arts. 720, 721 y ordinal 3). En este juicio, tanto el trabajador afectado como el sindicato pueden constituirse en parte civil y reclamar daños y perjuicios (Art. 715) y el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio (Art. 712).

213.- ¿Y qué significa que el despido de un trabajador protegido por el fuero sindical debe someterse previamente a la aprobación de la Corte de Trabajo?

El empleador que quiera despedir a un trabajador protegido por el fuero sindical en razón de que ha incurrido en una de las faltas que justifican el despido (Art. 88), debe solicitar el visto bueno de la Corte de Trabajo, a fin de que ésta determine si realmente el despido que se va a ejercer obedece o no a la actividad sindical del trabajador (Art 391).

214.- ¿Qué sucede si el empleado despide al trabajador protegido por el fuero sindical sin haber obtenido la autorización de la Corte de Trabajo?

En este caso, el despido es nulo y no pondrá fin al contrato de trabajo (Art. 391). Por consiguiente, como el contrato de trabajo continua vigente, el trabajador seguirá gozando de todos sus derechos y deberá seguir percibiendo sus salarios. Si el empleador no se los paga, se procederá como se ha explicado en la pregunta No. 212.

215.- ¿Y qué pasaría si la Corte de Trabajo niega la autorización y el empleador a pesar de esta decisión despide al trabajador protegido por el fuero sindical?

En este caso, también el despido es nulo (Art. 391) y se aplica lo dicho en la pregunta anterior.

 216.- ¿Cuáles son los trabajadores protegidos por el fuero sindical y por qué tiempo?

En primer lugar, los promotores o fundadores de un sindicato, hasta un número de veinte, desde el momento en que comunican por escrito su decisión al empleador y al Departamento de Trabajo hasta tres meses después de registrado el sindicato. En segundo lugar, los trabajadores miembros del consejo directivo del sindicato, hasta un número de cinco, si la empresa emplea no más de doscientos trabajadores; hasta un número de ocho, si la empresa emplea más de doscientos trabajadores, pero menos de cuatrocientos; y hasta un número de diez, si la empresa emplea más de cuatrocientos trabajadores, desde el momento en que comunican por escrito al empleador y al Departamento de Trabajo la elección efectuada hasta ocho meses después de haber cesado en sus funciones. En tercer lugar, los representantes de los trabajadores en la negociación colectiva, hasta un número de tres, desde el momento en que comunican por escrito al empleador y al Departamento de Trabajo la designación efectuada hasta ocho meses después de haber cesado en sus funciones (Arts. 390 y 393).

217.- ¿Y si un miembro del Consejo Directivo es reemplazado por otro?

Si así sucede, el reemplazante gozará del fuero sindical por el tiempo restante y el reemplazado pierde de inmediato el fuero (Art. 393, ordinal 3).


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Esccrito Por El Doctor: Rafael Albuerguerque


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