LOS DERECHOS COLECTIVOS DE LOS TRABAJADORES
188.- ¿Cuáles son las clases de sindicatos que pueden constituir los trabajadores?
Hay tres tipos de sindicatos: a) el profesional o
de oficio, en que se agrupan trabajadores que
prestan servicios en distintas empresas, pero
todos ejercen una misma profesión u oficio, o
profesiones u oficios similares o conexos: por
ejemplo, el sindicato de carpinteros (Art. 32l) b)
el de empresa, que agrupa a trabajadores que
prestan servicios en una misma empresa,
independientemente de las actividades que
ejercen: por ejemplo, el sindicato de Falconbridge
(Art. 320); y c) el de rama de actividad, integrado
por trabajadores que prestan servicios en varias
empresas, todas de una misma actividad
industrial, comercial o de servicio, aun cuando
desempeñen profesiones u oficios diferentes: por
ejemplo, el sindicato de la industria textil (Art.
322).
189.- ¿Quiénes pueden ser miembros de un sindicato de trabajadores?
Pueden serio todos los trabajadores, con
excepción de los gerentes o administradores de
la empresa (Art. 328).
190.- ¿No se establecen otras excepciones?
Sí. Tampoco pueden ser miembros de un
sindicato de trabajadores, los empleados que
prestan sus servicios bajo la dirección directa del
empleador, como su secretaria ejecutiva, y
aquellos trabajadores que desempeñen funciones
de dirección, inspección, seguridad, vigilancia o
fiscalización, siempre que estas funciones tengan
un carácter general (Art.328).
191.- ¿Cuáles formalidades deben cumplirse para formar un sindicato?
Lo primero que debe hacerse es reunir veinte
trabajadores. Estos veinte trabajadores pueden
constituirse en un comité gestor, y tan pronto
lo hagan, deben comunicarlo tanto a la empresa
como al Ministerio de Trabajo (Arts. 324, 374 y
393).
192.- ¿Es necesario formar un comité gestor antes de constituir el sindicato?
No es necesario. Los veinte trabajadores pueden
constituir de inmediato el sindicato, sin
necesidad de formar el comité gestor. Este sólo es necesario cuando los veinte fundadores o
promotores quieren constituir un sindicato con
un número importante de afiliados.
193.- ¿Cuáles requisitos deben cumplir los veinte trabajadores que quieren constituir o formar un sindicato?
Lo primero que deben hacer es redactar unos
estatutos, y para hacerlo pueden asesorarse de una
confederación o central de trabajadores. Después
de redactados los estatutos, deben convocar a los
trabajadores a la realización de una asamblea, y
en esta asamblea, llamada constitutiva, deben
aprobarse los estatutos y elegirse los primeros
directivos del sindicato. De esta asamblea debe
redactarse un acta y acompañar la misma de una
nómina o lista de los miembros fundadores. Tanto
el acta como la nómina deben estar firmados por
no menos de veinte miembros, pero es preferible
que sean firmados por todos los asistentes a la
asamblea (Art. 374).
194.- ¿Qué debe hacerse con estos documentos?
Tan pronto se haya realizado la asamblea, los
dirigentes del sindicato deben dirigirse al
Ministerio de Trabajo y depositar en sus oficinas:
a) dos originales de los estatutos; b) dos
originales del acta de la asamblea; c) dos
originales de la nómina o lista de los miembros
fundadores; y d) dos originales de la convocatoria
a la asamblea constitutiva (Art. 374).
195.- ¿Por qué es necesario depositar estos documentos en el Ministerio de Trabajo?
Esta formalidad no sólo es necesaria sino
indispensable, pues con ella se obtiene el registro
del sindicato, y sin ese registro, son nulos los actos
que ejecute el sindicato (Art. 377).
196.- ¿Puede el Ministerio de Trabajo negar el registro?
Puede hacerlo, pero únicamente si se presentan
las siguientes situaciones: a) los estatutos no
contienen las disposiciones esenciales para el
funcionamiento regular del sindicato; b) algunas
de las disposiciones de los estatutos son
contrarias a la ley; y c) no se ha cumplido con
alguna de las formalidades exigidas por la ley o
los estatutos para la constitución del sindicato
(Art. 376).
197.- ¿Qué pueden hacer los fundadores del sindicato si el registro es negado?
La decisión negativa del Director General de
Trabajo puede ser impugnada por ante el
Ministro de Trabajo, en un plazo de quince días
a partir de la fecha en que recibieron la
notificación de la resolución. Si el Ministro de
Trabajo mantiene la resolución del Director
General de Trabajo que niega el registro, esta
decisión puede ser impugnada por ante el
tribunal de lo contencioso-administrativo (Resolución 38/91, del Ministro de Trabajo, de
fecha 10 de diciembre de 1991).
198.- ¿Y qué sucede si en vez de negar el registro, el Ministerio de Trabajo devuelve los documentos a los fundadores del sindicato?
Si los estatutos del sindicato o cualesquiera otros
de los documentos depositados adolecen de
alguna falta que puede ser corregida, el
Ministerio de Trabajo, dentro de los tres días de
haber recibido estos documentos, puede
devolverlos a los interesados, para que se hagan
las correcciones pertinentes (Art. 375). Los
fundadores del sindicato deben hacer estas
correcciones lo más rápidamente posible y volver
a depositar los documentos debidamente
corregidos en las oficinas del Ministerio.
199.- ¿Y qué pasará si el Ministerio de Trabajo archiva los documentos depositados y no da respuesta alguna a los fundadores del sindicato?
El Ministerio de Trabajo tiene treinta días, que
corren a partir del día en que se depositaron los
documentos, para otorgar o negar el registro del
sindicato. Si no lo hace en este plazo, los
fundadores del sindicato intimarán por acto de
alguacil al Ministro de Trabajo para que en un
término de tres días, a partir de la notificación,
resuelva la cuestión, y si no lo hace dentro de
estos tres días, el sindicato se tendrá por
registrado (Art. 376).
200.- ¿Qué sucede una vez obtenido el registro del sindicato?
Tan pronto el Ministerio de Trabajo otorga el
registro al sindicato, éste adquiere su
personalidad jurídica (Art. 337).
201.- ¿Qué significa la personalidad jurídica?
Significa que el sindicato es una persona de
derecho, con capacidad para estar en justicia,
como demandante o demandada; para adquirir
bienes muebles o inmuebles; y para hacer todos
los actos y negocios jurídicos que tengan por
finalidad la realización de sus objetivos (Art.
337).
202.- ¿Pueden interferir las autoridades públicas en la vida y funcionamiento de un sindicato ya registrado?
Las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar o entorpecer el
ejercicio de la libertad sindical (Art. 318)
203.- ¿Y qué pasaría si con motivo de unas elecciones internas o cualquier otro acontecimiento de la vida del sindicato, surgen discrepancias o conflictos entre los miembros de la organización?
Lo primero que debe decirse es que cuando se
elige una nueva directiva del sindicato, el
Ministerio de Trabajo en ningún caso puede expedir una certificación haciendo constar si esta
nueva directiva es o no legítima. El Ministerio
de Trabajo debe limitarse a recibir la
comunicación del sindicato y a dar una
constancia de que ha anotado en sus libros los
nombres de los integrantes de la nueva directiva.
Sin embargo, si las elecciones internas o la
asamblea eleccionaria han sido impugnadas por
algunos de los miembros del sindicato, el
Ministerio de Trabajo debe abstenerse de anotar
en sus libros los nombres de los integrantes de
la nueva directiva. Lo mismo sucede cuando en
el proceso eleccionario surgen dos directivas y
cada una pretende ser la legítima (Resolución
38/91 del Ministro de Trabajo).
204.- ¿Qué deben hacer los grupos en pugna?
Deben apoderar al tribunal de trabajo para que
sea la justicia laboral la que por medio de una
sentencia establezca cuál es la legítima directiva
del sindicato (Resolución 38/91 del Ministro de
Trabajo).
205.- ¿Y cuál solución legal se dará si la asamblea eleccionaria no se reúne en la época determinada por los estatutos o no llega a un acuerdo para la elección de la nueva directiva?
En esta situación, la directiva en el poder
continuará ejerciendo sus funciones, pero está
obligada a convocar a nuevas elecciones en el
término de un mes. Si la nueva asamblea eleccionaria no se reúne o no llega a un acuerdo,
los miembros de la comisión electoral harán las
veces del consejo directivo del sindicato hasta
que se designe nueva directiva (Art. 360).
206.- ¿Tienen potestad las autoridades públicas para cancelar el registro que han otorgado al sindicato?
Las autoridades administrativas del trabajo no
pueden privar al sindicato de su registro. Sólo
los tribunales de trabajo pueden ordenar por
sentencia la cancelación del registro, y
únicamente pueden hacerlo: a) si el sindicato se
dedica a una actividad ajena a sus fines legales; y
b) cuando se compruebe fehacientemente que
de hecho el sindicato ha dejado de existir (Art.
382).
207.- ¿Qué es el fuero sindical?
Es la estabilidad en el empleo que se ofrece a los
promotores y dirigentes sindicales para
garantizar la defensa del interés colectivo y la
autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales (Art. 389).
208.- ¿Cómo se otorga esta estabilidad en el empleo?
En primer lugar, se prohíbe al empleador ejercer
el desahucio en perjuicio del trabajador protegido
por el fuero sindical (Art. 392); y, en segundo
lugar, el despido del trabajador protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a
la Corte de Trabajo, a fin de que ésta determine
si obedece o no a la gestión, función o actividad
sindical (Art. 391).
209.- ¿Puede explicarme mejor la significación de que el empleador no puede ejercer legalmente el desahucio en perjuicio de un trabajador protegido por el fuero sindical?
Lo que esto quiere decir es que el empleador no
puede legalmente llamar al trabajador protegido
por el fuero sindical y decirle: “Le pago el
preaviso y la cesantía y se va de la empresa” (Art.
392).
210.- ¿Y si lo hace, no obstante la prohibición legal?
Si lo hace, el desahucio no producirá efecto
jurídico alguno (Art.392), lo que significa que
el contrato de trabajo de ese trabajador protegido
por el fuero sindical continua vigente (Art.75,
ordinal 4to.).
211.- ¿Cuáles son los resultados prácticos de que el contrato de trabajo continúe vigente?
Como el contrato de trabajo continua vigente (Art. 75, ordinal 4), el trabajador protegido por el fuero sindical seguirá recibiendo sus salarios y gozando de los demás derechos que le otorga el Código de Trabajo y el convenio colectivo.212.- ¿Y si el empleador se niega a pagarle los salarios?
En este caso, el trabajador protegido por el fuero
sindical puede dirigirse al Procurador Fiscal para
que este funcionario ci te al empleador y le dé
un plazo no menor de cinco días ni mayor de
quince para que cumpla con su obligación de
pagar los salarios adeudados. Si en el plazo
otorgado no cumple con esta obligación, el
Procurador Fiscal someterá al empleador ante
el tribunal penal que lo sancionará a pagar el
salario adeudado y lo condenará como autor de
fraude, aplicándole las penas establecidas en el
artículo 401 del Código Penal (Art. 211). Por lo
demás, el Ministerio de Estado de Trabajo debe
levantar acta de infracción contra este empleador
que ha violado la libertad sindical y someterlo
ante el juzgado de paz ordinario para que se le
condene a pagar una multa de siete a doce
salarios mínimos (Arts. 720, 721 y ordinal 3).
En este juicio, tanto el trabajador afectado como
el sindicato pueden constituirse en parte civil y
reclamar daños y perjuicios (Art. 715) y el
demandante queda liberado de la prueba del
perjuicio (Art. 712).
213.- ¿Y qué significa que el despido de un trabajador protegido por el fuero sindical debe someterse previamente a la aprobación de la Corte de Trabajo?
El empleador que quiera despedir a un trabajador
protegido por el fuero sindical en razón de que
ha incurrido en una de las faltas que justifican el
despido (Art. 88), debe solicitar el visto bueno
de la Corte de Trabajo, a fin de que ésta
determine si realmente el despido que se va a
ejercer obedece o no a la actividad sindical del
trabajador (Art 391).
214.- ¿Qué sucede si el empleado despide al trabajador protegido por el fuero sindical sin haber obtenido la autorización de la Corte de Trabajo?
En este caso, el despido es nulo y no pondrá fin
al contrato de trabajo (Art. 391). Por
consiguiente, como el contrato de trabajo
continua vigente, el trabajador seguirá gozando
de todos sus derechos y deberá seguir
percibiendo sus salarios. Si el empleador no se
los paga, se procederá como se ha explicado en
la pregunta No. 212.
215.- ¿Y qué pasaría si la Corte de Trabajo niega la autorización y el empleador a pesar de esta decisión despide al trabajador protegido por el fuero sindical?
En este caso, también el despido es nulo (Art.
391) y se aplica lo dicho en la pregunta anterior.
216.- ¿Cuáles son los trabajadores protegidos por el fuero sindical y por qué tiempo?
En primer lugar, los promotores o fundadores
de un sindicato, hasta un número de veinte, desde
el momento en que comunican por escrito su
decisión al empleador y al Departamento de
Trabajo hasta tres meses después de registrado
el sindicato. En segundo lugar, los trabajadores
miembros del consejo directivo del sindicato,
hasta un número de cinco, si la empresa emplea
no más de doscientos trabajadores; hasta un
número de ocho, si la empresa emplea más de
doscientos trabajadores, pero menos de
cuatrocientos; y hasta un número de diez, si la
empresa emplea más de cuatrocientos
trabajadores, desde el momento en que
comunican por escrito al empleador y al
Departamento de Trabajo la elección efectuada
hasta ocho meses después de haber cesado en
sus funciones. En tercer lugar, los representantes
de los trabajadores en la negociación colectiva,
hasta un número de tres, desde el momento en
que comunican por escrito al empleador y al
Departamento de Trabajo la designación
efectuada hasta ocho meses después de haber
cesado en sus funciones (Arts. 390 y 393).
217.- ¿Y si un miembro del Consejo Directivo es reemplazado por otro?
Si así sucede, el reemplazante gozará del fuero
sindical por el tiempo restante y el reemplazado
pierde de inmediato el fuero (Art. 393, ordinal 3).
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Esccrito Por El Doctor: Rafael Albuerguerque
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